Art. 14
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 2013
Uno. Se declaran recursos afectados los derivados de la aplicación de las medidas de reducción de costes de personal en los ejercicios 2010 y 2011, que se destinarán, con el orden de preferencia en el que están relacionados, a las siguientes finalidades: a) A sanear el remanente de tesorería derivado de la última liquidación, cuando éste fuera negativo. b) A disminuir el nivel de endeudamiento a largo plazo. c) A la financiación de inversiones. d) Cuando no resulten de aplicación los apartados a) o b), los recursos no aplicados en el propio ejercicio a la financiación de inversiones, se destinarán en sucesivos ejercicios a las finalidades establecidas en los apartados a), b) y c), con el mismo orden de prelación, hasta su aplicación total. Dos. En el ejercicio económico 2011, las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas en el sector Administraciones Públicas que liquiden el ejercicio 2010 con ahorro neto positivo, calculado en la forma que establece el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de inversiones, cuando el volumen total del capital vivo no exceda del 75 por 100 de los ingresos corrientes liquidados o devengados, según las cifras deducidas de los estados contables consolidados, con sujeción, en su caso, al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Normativa de Estabilidad Presupuestaria. A efectos del cálculo del capital vivo se tendrán en cuenta todas las operaciones vigentes a 31 de diciembre de 2010, incluido el riesgo deducido de avales e incrementado, en su caso, en los saldos de operaciones formalizadas no dispuestos y en el importe de la operación u operaciones proyectadas en 2011. Las entidades que no cumplan los requisitos anteriores no podrán concertar en 2011 operaciones de crédito a largo plazo. En virtud de sus respectivos regímenes forales, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra de la norma contenida en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente. Tres. (Sin efecto) Atención: el apartado 2 queda prorrogado para el año 2012, con determinadas actualizaciones de las referencias temporales. Se deja sin efecto el apartado 3 por la disposición adicional 73.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651#septuagesimatercera . Véase la disposición final 18.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745 ., que prorroga para el año 2012 el apartado 2, con las actualizaciones de las referencias temporales que se detallan. Véase la dispoción adicional 14 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638 ., que prorroga para el año 2012 el apartado 2, con las actualizaciones de las referencias temporales que se detallan. Se modifica el apartado 2 por la disposición final.15 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 25 de mayo de 2010. Ref. BOE-A-2010-8318

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Pro

eli/es/rdl/2010/05/20/8#art-14