Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 22 feb 2023
El sistema de indemnizaciones que se establece en este real decreto ley también se aplicará: a) A los españoles que, integrados en un programa o acción desarrollada por organizaciones no gubernamentales, sean autorizados individual y específicamente por los Ministerios de Defensa y de Asuntos Exteriores y de Cooperación para desplazarse y participar en el ámbito de las operaciones a que se refiere el artículo 1. b) A los periodistas españoles acreditados individual y específicamente por el Ministerio de Defensa o, en el supuesto de operaciones integradas exclusivamente por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, por el Ministerio del Interior, para el desarrollo de su actividad profesional en el ámbito de las operaciones a que se refiere el artículo 1. c) Los españoles que, integrados en un programa o acción desarrollada por organizaciones internacionales u organismos de seguridad regional, sean autorizados individual y específicamente por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para desplazarse y participar en el ámbito de las operaciones a que se refiere el artículo 1. d) A las personas cooperantes españolas que tengan esta condición, de acuerdo con el estatuto de las personas cooperantes, y que hayan sido acreditadas individual y específicamente por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para el desarrollo de su actividad profesional en el ámbito de las operaciones a que se refiere el artículo 1. Se añade la letra d) por la disposición final 2 de la Ley 1/2023, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2023-4512#df-2 Se añade la letra c) por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#df-7

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eli/es/rdl/2004/11/05/8#disposicion-adicional-primera