Art. 1
1 / 16En vigor desde 23 jul 2007
Se establece un sistema de indemnizaciones cuando se produzca la muerte o daños físicos o psíquicos del personal relacionado en el artículo 2, con motivo de su participación en una operación de mantenimiento de la paz, de asistencia humanitaria o en otras de carácter internacional que hayan sido aprobadas específicamente por el Gobierno a estos efectos.
Las indemnizaciones tendrán carácter extraordinario y se concederán por una sola vez. En ningún caso implicarán asunción de responsabilidad alguna por el Estado. Sus cuantías serán las siguientes:
Causa de las indemnizaciones Euros Fallecimiento 140.000 Gran invalidez 390.000 Incapacidad permanente absoluta 96.000 Incapacidad permanente total 48.000 Incapacidad permanente parcial 36.000
Las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes serán las que resulten de la aplicación del correspondiente baremo establecido por el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. La determinación de las contingencias de gran invalidez, incapacidad y lesiones se llevará a cabo de acuerdo con lo regulado en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se modifica el primer párrafo por la disposición adicional única.1 de la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12868
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2004/11/05/8#art-1