Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 8 abr 2001
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar o exigir, mediante acuerdo motivado, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Las medidas que figuran en los párrafos a), d) y e) del artículo 4 del presente Real Decreto-ley. b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
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eli/es/rdl/2001/04/06/8#art-7