Art. Preambulo
En vigor desde 14 ago 1998
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 155.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, obliga a los residentes en el extranjero a actuar, en todo caso, por medio de agente de propiedad industrial. Por otra parte, el artículo 157.1 de la misma Ley impone a los Agentes de la Propiedad Industrial tener despacho profesional en España. En este sentido, la Comisión Europea ha advertido al Gobierno español de la posibilidad de plantear un procedimiento de infracción del Tratado CE en relación con estos dos preceptos, dado que el artículo 155.2 podría ser discriminatorio por razón de la nacionalidad y el artículo 157.1 podría lesionar la libertad de prestación de servicios, reconocida en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Por lo tanto, se debe proceder sin dilación a la modificación de los artículos mencionados. Así, por el presente Real Decreto-ley se modifica el artículo 155.2, con el fin de sustituir la referencia a los residentes en el extranjero por otra a «los no residentes en un Estado miembro de la Comunidad Europea». Asimismo, el artículo 157.1 contempla también la posibilidad de que el despacho profesional esté en otro Estado miembro de la Comunidad Europea. La no adopción de las modificaciones citadas, de forma inmediata, puede tener consecuencias no deseables para el Estado español, que se caracteriza por el estricto cumplimiento de los requerimientos formulados por la Comisión.
Además, el Reglamento (CE) 40/1994, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria, establece el llamado procedimiento de transformación en solicitudes de marcas nacionales de las marcas comunitarias o de las solicitudes de éstas. Se hace así necesario prever el correspondiente procedimiento nacional de transformación que asegure el correcto engarce entre el Derecho comunitario y el Derecho español. Esta necesidad es, además, apremiante debido al hecho de que se están produciendo ya situaciones jurídicas que exigen, sin dilación, la correlativa transformación de marcas o solicitudes en el ámbito nacional.
Por otra parte, es preciso clarificar la regulación de las tasas en materia de derechos de propiedad industrial en el marco de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.
En efecto, el régimen de transformación de marcas internacionales y comunitarias en marcas nacionales ha puesto de manifiesto cómo los entornos que antiguamente existían entre títulos nacionales y comunitarios o internacionales se han diluido completamente. Una de las consecuencias de la armonización del Derecho de propiedad industrial ha sido la de permitir la modificación del ámbito geográfico de los derechos de propiedad industrial sin afectar a su esencia. De ahí que sea mucho más acertado hablar de títulos de propiedad industrial en general, que hacer una discutible separación de los mismos atendiendo a su eficacia territorial, mediante la realización de una enumeración que resulta cuestionable por su imprecisión.
Finalmente, el Acuerdo de 30 de septiembre de 1993, celebrado entre la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), permite a esta última actuar como Administración de Búsqueda Internacional en el marco del Tratado de Cooperación en materia de Patentes. No obstante, la OEPM, pese a ser la única Administración de Búsqueda Internacional que actúa en lengua castellana, también es la única Administración en el marco del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970 (PCT), que no realiza exámenes preliminares internacionales. Por tanto, la introducción del examen preliminar es una necesidad para que el sistema de búsquedas internacionales en castellano se vea completado y España pueda seguir liderando este ámbito. En caso contrario, se privaría al mundo hispanoparlante de obtener un servicio completo de búsqueda y exámenes preliminares internacionales en castellano.
A ello se suma la necesidad de establecer el carácter optativo del examen previo, que la vigente Ley de Patentes contempla como obligatoria, con el fin de ofrecer a las empresas que utilizan el sistema de patentes un instrumento más flexible y adecuado a sus necesidades y estrategias.
Todo lo expuesto justifica la extraordinaria y urgente necesidad de introducir en el ordenamiento jurídico español, mediante Real Decreto-ley, tal y como prescribe el artículo 86 de la Constitución, las modificaciones normativas antes expuestas. Cabe recordar, al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el Decreto-ley es un instrumento normativo susceptible de ser utilizado en situaciones concretas que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la tramitación parlamentaria de las leyes. Por tanto, la utilización del procedimiento legislativo ordinario para la realización de las modificaciones antes expuestas implicaría por su dilación perjuicios de difícil reparación, entre ellos, la posible incoación de un procedimiento de infracción por la Comisión Europea, lo que justifica la tramitación de este Real Decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998, DISPONGO:
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Proeli/es/rdl/1998/07/31/8#preambulo-preambulo