Art. Preambulo
En vigor desde 10 ago 1994
La disposición final décima de la Ley 4/1990, de 28 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de derecho público, facultando al Gobierno para que mediante Real Decreto, estableciera el régimen y destino del patrimonio y del personal de las Cámaras sometidas a la tutela estatal.
La complejidad de la instrumentación del mandato del legislador dada la doble fuente de financiación, cuotas obligatorias y voluntarias, de las Cámaras de la Propiedad Urbana y la presencia entre su personal de colectivos contratados en régimen laboral y otros sometidos a estatuto propio como los Secretarios de las Cámaras, exigió la participación de los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, coordinados por el entonces Miniterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, en la elaboración del correspondiente proyecto de Real Decreto que viniera a dar cumplimiento al mandato del legislador. Por otra parte al tratarse de una norma reglamentaria dictada en desarrollo de una Ley, resultaba asimismo preceptivo el dictamen del Consejo de Estado que fue requerido en su momento. Todas estas circunstancias demoraron la aprobación del mencionado Real Decreto que todavía no se ha producido.
Con independencia del proceso encaminado a cumplir el mandato del legislador, la disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia y por 78 Diputados del Grupo Parlamentario Popular.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de junio de 1994, adoptada por mayoría de los miembros del Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de dicha disposición final décima por vulneración del artículo 134.2 de la Constitución estimando que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no es el marco adecuado para introducir una normativa del tenor de la cuestionada por los recurrentes.
En estas circunstancias y teniendo en cuenta el período de transitoriedad que abrió en su momento la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en lo que se refiere al régimen jurídico tanto del personal como del patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, procede por razones de urgencia para evitar un mayor deterioro de la situación de dichas entidades y concretar las expectativas creadas a su personal, regular a través del instrumento jurídico pertinente el destino del personal y patrimonio de dichas Cámaras cuya razón de ser como Corporaciones de derecho público, dado el contenido de los intereses que representan y la libertad de asociación consagrada en la Constitución, no resulta justificado.
La urgencia subrayada anteriormente aconseja la utilización del mecanismo previsto en la Constitución, procediendo, por tanto, la promulgación del oportuno Real Decreto-ley.
En su virtud haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de agosto de 1994,
DISPONGO:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1994/08/05/8#preambulo-preambulo