Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

10 / 106
En vigor desde 22 mar 2026
1. Con el fin de incrementar la transparencia sobre las capacidades de acceso de generación y demanda solicitadas u otorgadas por parte de los gestores de la red de transporte y distribución de energía eléctrica conforme a lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá requerir de forma periódica a dichos gestores, entre otras, la siguiente información: a) Capacidades de acceso y conexión solicitadas por las instalaciones de generación y demanda de energía eléctrica a sus redes a un nivel de tensión superior a 1 kV. En el caso de la demanda, estas capacidades solicitadas podrán agruparse por los tipos de consumo que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, bajo requerimiento de la referida Dirección General, dichas solicitudes deberán remitirse de manera individualizada e incluirán, en su caso, toda la información relativa al tipo de consumo, nudo de la red a la que se conectan, provincia en la que se ubica, nivel de tensión, y capacidad de acceso solicitada, entre otros. b) Capacidades de acceso y conexión otorgadas a las instalaciones de generación y demanda de energía eléctrica a sus redes a un nivel de tensión superior a 1 kV. En el caso de la demanda, estas capacidades otorgadas podrán agruparse por los tipos de consumo que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, bajo requerimiento de la referida Dirección General, dichas solicitudes otorgadas deberán remitirse de manera individualizada e incluirán, en su caso, toda la información relativa al tipo de consumo, nudo de la red a la que se conectan, provincia en la que se ubica, nivel de tensión, y capacidad de acceso solicitada, entre otros. c) Permisos de acceso y conexión caducados. d) Detalle de la evolución de las capacidades de acceso y conexión otorgadas, incluyendo, en el caso de la demanda, la conversión de dichas capacidades en potencias contratadas dentro de los contratos de acceso de terceros a la red. Asimismo, dicha información podrá contener los tiempos promedio que se requieren para que dichas capacidades se acaben convirtiendo en potencias contratadas. A solicitud de las Comunidades y Ciudades Autónomas, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá remitir los datos anteriormente indicados, circunscritos al ámbito territorial al que se refiera dicha solicitud 2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará la información agregada que resulte de los datos recabados conforme a lo previsto en el apartado anterior con una periodicidad semestral y que sea de interés público. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se establecerá el contenido, formato y estructura de dicha información pública.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2026/03/20/7#art-10