Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Repotenciación
Art. 29
29 / 48En vigor desde 25 jun 2025
1. Se entenderá por repotenciación de una instalación de producción o de almacenamiento la renovación de dichas instalaciones. Esta renovación podrá incluir la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar las máquinas, mejorar la eficiencia, incrementar la energía producida por la instalación, incrementar la potencia instalada o bien con todos o varios de los objetivos antes señalados.
2. Se reducen a la mitad los plazos de tramitación tanto sustantivos como ambientales, de los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, en aquellas instalaciones para las que se soliciten autorizaciones administrativas y evaluación de impacto ambiental para repotenciar por una cuantía inferior al 25 % adicional de la potencia instalada originalmente.
3. Cuando la repotenciación de una instalación de producción de energía eléctrica renovable o de almacenamiento sea objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o evaluación de impacto ambiental simplificada o de cualquier otro proceso simplificado que los sustituya, dicha evaluación de impacto ambiental se limitará al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto al proyecto original.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a la hibridación de instalaciones de producción y almacenamiento y a las repotenciaciones de las instalaciones de la red de transporte o de la red de distribución.
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Proeli/es/rdl/2025/06/24/7#art-29