Art. 2
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Refuerzo de la supervisión y verificación del cumplimiento y la transparencia de datos

Art. 2

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En vigor desde 25 jun 2025
1. El operador del sistema presentará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los resultados de un proceso de análisis y revisión, que podrán incluir una propuesta de modificaciones normativas de los siguientes aspectos de la operación del sistema: a) En un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizará la instalación y correcta configuración de sistemas de estabilización PSS y POD (en generación síncrona y asíncrona respectivamente) para reforzar la robustez y amortiguamiento del sistema frente a oscilaciones. b) En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizará una nueva regulación de respuesta a la velocidad de variación de la tensión, que vaya más allá del establecimiento de valores estáticos de tensión de operación máximos y mínimos. c) En un plazo no superior a nueve meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizarán los requisitos de inyección de potencia en la red por parte de las instalaciones de producción, incluyendo aspectos como la estabilidad en la inyección de potencia activa. d) En un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizará la regulación de los servicios de ajuste y la programación de las restricciones técnicas para incorporar las nuevas situaciones del sistema y soluciones novedosas para su resolución desde una perspectiva de neutralidad tecnológica y de optimización de costes para el conjunto de consumidores. e) En un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizará una propuesta de procedimiento de operación del sistema eléctrico que sirva para establecer la coordinación entre los planes de desarrollo de la red de transporte y los planes de desarrollo de la red distribución. f) En un plazo no superior a quince meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizarán los requisitos mínimos necesarios de monitorización para el análisis de incidentes. Se deberán definir, al menos, la necesidad de registros de faltas (oscilografía), registros de perturbación que almacenen de forma continua con un período de muestreo de al menos 20 ms (50 Hz) y la necesidad de que dichos registros tengan sincronización horaria. g) En un plazo no superior a quince meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se analizará la definición de un procedimiento donde se establezca como remitir al OS la información solicitada para realizar el análisis de incidentes en el sistema eléctrico. 2. En los casos en los que el resultado del análisis del operador del sistema incluya propuesta de modificación normativa, esta será aprobada, si procede, en el plazo de seis meses por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en función de sus competencias respectivas.
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eli/es/rdl/2025/06/24/7#art-2