Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Flexibilidad

Art. 14

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En vigor desde 25 jun 2025
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre: Uno. Se añade la letra p) en el apartado 1 del artículo 44 con la siguiente redacción: «p) A suscribir un contrato de agregación con su propio comercializador o con un agregador independiente. La celebración de un contrato de agregación con un agregador independiente en ningún caso necesitará el consentimiento de la comercializadora con la que el consumidor tenga contratado el suministro. Los consumidores que suscriban un contrato de agregación no estarán sujetos a requisitos técnicos o administrativos, procedimientos o gastos discriminatorios por parte de su comercializadora de energía eléctrica fundamentados en la existencia de un contrato de agregación, ni deberán hacer frente a pagos, multas u otras restricciones contractuales indebidos solicitados por sus comercializadores de energía eléctrica como consecuencia de la suscripción de dicho contrato.» Dos. Se añade el artículo 49.bis, con la siguiente redacción: «Artículo 49 bis. Servicios de agregación. 1. Los participantes en el mercado que presten servicios de agregación, incluidos los agregadores independientes, tendrán derecho a participar en los mercados de electricidad sin el consentimiento de otros participantes en el mercado, y de manera específica en los mercados de balance para la prestación de servicios de respuesta de demanda, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Reglamentariamente se definirá el modelo de agregación, que establecerá los términos y condiciones en que el agregador independiente se relacionará con los restantes participantes de mercado, en particular los comercializadores de energía eléctrica, en la prestación de servicios de agregación. A tal fin, se podrá definir un mecanismo de corrección y compensación basado en el principio de no discriminación, que en ningún caso supondrá obstáculos a la entrada en el mercado de sujetos que presten servicios de agregación ni obstáculos a la flexibilidad. 3. Serán obligaciones de los agregadores independientes: a) Comunicar el inicio y el cese de su actividad como agregador independiente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los términos y la forma que reglamentariamente se establezcan. Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. b) Ser responsables económicamente de los desvíos que causen en el sistema eléctrico. A tales efectos, serán sujetos de liquidación responsables del balance o delegarán su responsabilidad en materia de balance con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943. c) Mantener el cumplimiento de los requisitos que se determinen para actuar como agregador independiente. d) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos efectos las empresas que presten servicios de agregación deberán ofrecer a sus consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que estén adheridas, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las disposiciones nacionales de transposición. Dichas entidades habrán de ser acreditadas como tales por la autoridad competente. e) Las restantes obligaciones que se determinen reglamentariamente. 4. Los agregadores independientes tendrán derecho a: a) Actuar como participantes en todos los mercados de electricidad, sin necesidad de consentimiento por parte del resto de participantes y sin que exista trato discriminatorio. b) Disponer de un acceso a los datos del consumidor final fácil, equitativo y no discriminatorio, que proteja la información comercial sensible y los datos personales del consumidor. c) Contratar libremente con el consumidor sin que medie el consentimiento de la empresa comercializadora de energía eléctrica del consumidor final, y sin que esta pueda establecer ningún tipo de obstáculo a la celebración de dicho contrato de agregación. d) Los restantes derechos que se determinen reglamentariamente. 5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web un listado que contendrá los agregadores independientes que, de acuerdo con presente artículo, hayan comunicado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, en su caso, a la Administración competente, el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese de la misma.»
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eli/es/rdl/2025/06/24/7#art-14