Título TÍTULO IX
Art. 64
64 / 119En vigor desde 13 nov 2024
1. Las administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en que se ubiquen los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, en el ámbito de sus competencias, y los centros de los mismos, en el ejercicio de su autonomía, podrán aplicar las siguientes medidas para la evaluación, promoción y titulación en la formación profesional, en los ciclos formativos de grado básico, medio y superior (grado D) y cursos de especialización de grado medio y superior (grado E):
a) Autorizar la modificación de algunos criterios de evaluación previstos para cada módulo profesional de acuerdo con las adaptaciones metodológicas que haya sido preciso realizar, incluso en la realización de la formación en centros de trabajo del segundo curso.
Asimismo, podrán autorizar mecanismos diferentes a los previstos para la realización de las evaluaciones.
b) Adaptar, de manera excepcional, los criterios de promoción en todas las enseñanzas de formación profesional. En este caso, aquellos centros que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, opten por exceptuar la realización del periodo de estancia en empresa u organismo equiparado en primer curso, podrán calificar todos los módulos profesionales del mismo con la sola concurrencia del centro.
c) Adaptar los criterios de titulación, atendiendo a principios generales de adquisición de la competencia general del título.
2. Los centros que cuenten con alumnado que opte por la opción de realización del módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso en los términos recogidos en el apartado d) del artículo anterior deberán adaptar los documentos de evaluación y, en concreto, las actas de evaluación y propuesta de promoción, que será realizada en un periodo extraordinario, inmediatamente después de la finalización del módulo de formación en centros de trabajo.
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Proeli/es/rdl/2024/11/11/7#art-64