Título TÍTULO V
Art. 36
36 / 119En vigor desde 13 nov 2024
SEPES exigirá a los particulares para acceder a los alojamientos a los que se refiere esta norma, por cualquier medio admisible en derecho:
a) Ser residentes en las zonas afectadas por la DANA y que la vivienda siniestrada constituyese su residencia habitual con anterioridad a la producción del siniestro.
b) Ostentar, según proceda, la condición de persona física propietaria, usufructuaria o arrendataria de la vivienda siniestrada, o tener la condición de persona heredera o cónyuge de la persona titular fallecida siempre que esta fuese su residencia habitual con anterioridad a la producción del siniestro.
c) No ser titular del pleno dominio de otra vivienda en la provincia, salvo que la misma no se encontrase a su disposición, por haber sido arrendada con anterioridad a la producción del siniestro.
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Proeli/es/rdl/2024/11/11/7#art-36