Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 29 abr 2021
1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de los artículos primero, segundo, y disposiciones finales primera y segunda de este real decreto-ley no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior. 2. Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones del mismo. 3. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de los artículos primero, segundo, y disposiciones finales primera y segunda de este real decreto-ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
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