Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final sexta
18 / 18En vigor desde 30 jun 2013
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, los siguientes incrementos que se recogen en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según la redacción dada en el apartado seis del artículo 1 de este Real Decreto-ley, se aplicarán con efectos desde el 5 de julio de 2013:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: El incremento de hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.
Epígrafe 2. Cigarrillos: El incremento hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: El incremento hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: El tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo proporcional sea inferior a la cuantía de este tipo único.
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Proeli/es/rdl/2013/06/28/7#disposicion-final-sexta