Art. 8
Título TÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 11 mar 2012
1. Las operaciones de crédito previstas en el presente Título que concierten las Entidades locales estarán garantizadas por las retenciones previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero. 2. El Estado transferirá al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores las participaciones en los ingresos del Estado retenidas a las Entidades locales para la satisfacción de las obligaciones derivadas de la operación, siendo de aplicación lo previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos que, en su caso, establezca la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio. 3. Si la Entidad local no hubiera concertado la operación de endeudamiento, la retención prevista en el artículo 11 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, compensará los gastos y costes financieros incurridos. 4. Se aplicarán igualmente las normas anteriores a aquellas Entidades locales que no hubieran concertado la operación de crédito.
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eli/es/rdl/2012/03/09/7#art-8