Art. 1
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Art. 1

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En vigor desde 9 jun 1996
A efectos de determinar el rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se computarán como personas asalariadas, en el ejercicio 1996, los trabajadores contratados por tiempo indefinido con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y que a 31 diciembre de 1996 o el día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, continúen en plantilla. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que el número de personas asalariadas a 31 diciembre de 1996 o al día de cese en el ejercicio de la actividad, si fuese anterior, sea superior al número de las existentes el día anterior a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. A estos efectos se computarán como personas asalariadas las que presten sus servicios al empresario en todas las actividades que desarrolle, con independencia del método o modalidad de determinación del rendimiento neto de cada una de ellas.
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eli/es/rdl/1996/06/07/7#art-1