Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 11En vigor desde 24 mar 2013
1. Se crea la Comisión de seguimiento de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada (en adelante, la «Comisión»), como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad a través de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, encargado de realizar labores de análisis de los factores generadores de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales relativas a la comercialización de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada por parte de las entidades en las que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria tenga participación, de propuestas relacionadas con su comercialización y de determinación de los criterios para que ciertas reclamaciones puedan ser sometidas a arbitraje.
La Comisión ejercerá sus funciones con absoluto respeto a las competencias que ostentan los órganos judiciales y los organismos que integran el sistema arbitral de consumo.
La Comisión deberá quedar formalmente constituida en el plazo de veinte días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y se extinguirá transcurridos dos años desde su constitución salvo que, por considerarse necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones para las que ha sido creada, pueda prorrogarse su vigencia por acuerdo de Consejo de Ministros, por el plazo que este determine.
2. Serán funciones de la Comisión:
a) El análisis de los factores que han motivado la presentación de reclamaciones judiciales y extrajudiciales por los titulares de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada frente a las entidades de crédito en las que el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria tiene participación.
b) La remisión al Congreso de los Diputados, con carácter trimestral, de un informe relativo a los aspectos fundamentales de las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de las competencias sobre esta materia que correspondan a otros órganos, organismos o instituciones.
Se entenderán por aspectos fundamentales sobre los que la Comisión puede solicitar y recabar información los relativos a la cuantía de la reclamación, el cauce judicial o extrajudicial elegido por el reclamante, el lugar geográfico de comercialización del instrumento, el sentido de la sentencia o laudo dictado, el fundamento básico de la estimación o desestimación de la reclamación, la entidad emisora, el perfil del cliente y cualesquiera otros de naturaleza análoga que se estimen relevantes para el adecuado cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. A tales efectos, a la Comisión le será de aplicación lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
c) En su caso, la elevación de propuestas a las autoridades competentes con la finalidad de mejorar la protección del adquirente de este tipo de productos.
Adicionalmente, la Comisión determinará criterios básicos que habrán de emplear las entidades participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al objeto de ofrecer a sus clientes el sometimiento a arbitraje de las controversias que surjan en relación con instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada, con el fin de que estos queden adecuadamente compensados del perjuicio económico soportado, en caso de laudo estimatorio. Asimismo, y dentro de los criterios anteriores, la Comisión especificará criterios para designar al colectivo de clientes cuyas reclamaciones, en atención a la especial dificultad de sus circunstancias personales o familiares, deberán recibir una tramitación prioritaria por parte de las entidades participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La Comisión trasladará estos criterios al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que dará las instrucciones necesarias para que sus entidades participadas los adopten. La Comisión adoptará los criterios anteriores en su reunión constitutiva y podrá revisarlos trimestralmente.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión elaborará, al mes de ser constituida, un informe sobre:
a) Las características básicas de la comercialización entre clientes minoristas de los instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en los últimos años.
b) Los datos estadísticos más relevantes de dicha comercialización.
c) El marco regulador y supervisor de la protección a los clientes minoristas para la comercialización de estos productos.
d) Las reclamaciones presentadas y su resultado.
Dicho informe deberá ser elevado al Congreso de los Diputados.
4. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
a) La Presidenta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien presidirá la Comisión.
b) El Subgobernador del Banco de España, en calidad de Vicepresidente.
c) La Secretaria General de Sanidad y Consumo, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
d) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Economía y Competitividad.
e) La Presidenta del Consejo de Consumidores y Usuarios.
5. La Comisión estará asistida por un secretario, que será designado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que participará en las reuniones con voz pero sin voto.
Asimismo, la Comisión invitará a participar, con voz pero sin voto, a los representantes designados por las autoridades de consumo de las comunidades autónomas y del Instituto Nacional del Consumo que hayan participado o vayan a participar en los procedimientos de resolución de las reclamaciones a que se refiere párrafo primero del apartado 1 de este artículo.
También asistirá a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, un representante designado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
La Comisión podrá solicitar la asistencia a sus reuniones y el asesoramiento de técnicos de organismos públicos o entidades privadas cuya participación pueda facilitar el mejor desarrollo de sus funciones.
6. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión serán sustituidos por sus suplentes, los cuales serán designados por los titulares de los Ministerios u Organismos a que pertenezcan o en los que estén nombrados los miembros titulares.
7. La Comisión determinará sus normas de funcionamiento, que se ajustarán a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común, pudiendo ser de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Comisión se reunirá, al menos trimestralmente, y cada vez que sea convocada por su Presidenta, por propia iniciativa o a instancia de tres de sus miembros.
Para la válida constitución de la Comisión, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de decisiones, será necesaria la asistencia de la Presidenta y del Secretario, o quienes les sustituyan, y de dos miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros teniendo la Presidenta voto de calidad, en caso de empate.
8. El funcionamiento de esta Comisión no supondrá incremento alguno del gasto público, atendiéndose con los medios personales y materiales existentes.
Sus miembros no percibirán remuneración o dieta alguna por el ejercicio de sus funciones.
9. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá suministrar a la Comisión, para el adecuado ejercicio de sus funciones, la información sobre los aspectos fundamentales de los procedimientos arbitrales y judiciales a que estén sometidas las entidades por él controladas y, en particular, sobre el cumplimiento de los criterios básicos a que hace referencia el último párrafo del apartado 2.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-3610 .
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Proeli/es/rdl/2013/03/22/6#art-1