Art. 26
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

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En vigor desde 14 abr 2010
El Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito queda modificado en los siguientes términos: Uno. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 queda redactado en la siguiente forma: «Simultáneamente, la entidad en cuestión presentará un plan de actuación en el que se concreten las acciones previstas para superar esa situación, que deberán ir encaminadas a asegurar la viabilidad de la entidad, bien reforzando su patrimonio y solvencia, bien facilitando su fusión o absorción por otra de reconocida solvencia o el traspaso total o parcial de su negocio o de unidades del mismo a otras entidades de crédito. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá exceder de 3 meses, salvo autorización expresa del Banco de España.» Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado en la siguiente forma: «2. Cuando el Banco de España, a la vista del deterioro de los activos de una entidad de crédito, grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, de sus recursos propios computables, de su capacidad para generar resultados recurrentes o de la confianza externa en su solvencia, concluya que aquella presenta debilidades en su situación económico-financiera que, en función del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, pudieran poner en peligro su viabilidad y determinen la conveniencia de que acometa un proceso de reestructuración sin que la entidad en cuestión haya presentado el plan previsto en el apartado anterior, se lo comunicará a la misma, exigiéndole que en el plazo de 10 días naturales presente el plan allí exigido.» Tres. El artículo 7 queda redactado en la siguiente forma: 1. Procederá la reestructuración ordenada de una entidad de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, si, persistiendo la situación descrita en los apartados 1 y 2 del artículo anterior, se diera alguno de los siguientes supuestos: a) en el plazo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo anterior la entidad en cuestión no presentara el plan allí exigido o hubiera manifestado al Banco de España la imposibilidad de encontrar una solución viable para su situación; b) el plan presentado no fuera viable, a juicio del Banco de España, para superar la situación de dificultad enfrentada por la entidad o, no se aceptasen por ésta las modificaciones o medidas adicionales incluidas por el Banco de España o, estuviese condicionado a la intervención de un Fondo de Garantía de Depósitos en unos términos que dicho Fondo no hubiera aceptado; c) se incumplieran de forma grave por una entidad de crédito el plazo de ejecución o las medidas concretas contempladas en un plan de los referidos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior aprobado previamente por el Banco de España de modo que se ponga en peligro la consecución de sus objetivos; o, d) se incumplieran de forma grave por una entidad de crédito alguna de las medidas concretas contempladas en un plan de los referidos en el artículo 75 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, aprobado previamente por el Banco de España de modo que se ponga en peligro la consecución de sus objetivos. Procederá asimismo la reestructuración ordenada de una entidad de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria cuando encontrándose la entidad de crédito en la situación descrita en el apartado 2 del artículo anterior aparezcan circunstancias sobrevenidas que, a juicio motivado del Banco de España, hagan que no sea previsible encontrar una solución viable para su situación sin el apoyo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. La reestructuración ordenada de una entidad de crédito con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se llevará a cabo de acuerdo con las reglas previstas en los apartados siguientes. 2. En los supuestos previstos en el apartado precedente, el Banco de España acordará la sustitución provisional de los órganos de administración o dirección de la entidad afectada así como cualesquiera otras medidas cautelares que estime oportuno al amparo de lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y demás normas que resulten de aplicación. Estas medidas se mantendrán hasta tanto se lleven a cabo las medidas en que se concrete el plan de reestructuración a que se refiere el apartado 3 siguiente. A la medida cautelar de sustitución provisional de los órganos de administración o dirección le resultará de aplicación el régimen previsto en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las siguientes especialidades: a) El Banco de España designará como administrador provisional al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria que, a su vez, nombrará a la persona o personas físicas que, en su nombre, ejercerán las funciones y facultades propias de esa condición. b) En el plazo de un mes desde su designación, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elaborará un informe detallado sobre la situación patrimonial y la viabilidad de la entidad y someterá a la aprobación del Banco de España un plan de reestructuración de la entidad que permita la superación de la situación de dificultad en que se encuentre mediante su fusión con otra u otras entidades de reconocida solvencia o el traspaso parcial o total de su negocio a otra u otras entidades a través de la cesión global o parcial de sus activos y pasivos mediante procedimientos que aseguren la competencia, como, entre otros, el sistema de subasta. A petición razonada del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, el Banco de España podrá ampliar el citado plazo hasta un máximo de 6 meses. Simultáneamente, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará a la Ministra de Economía y Hacienda una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero del plan de reestructuración presentado sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. La Ministra de Economía y Hacienda podrá, motivadamente, oponerse en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria. Desde el momento de su designación como administrador provisional de una entidad de crédito y en tanto se elabora el plan de reestructuración al que se refiere la letra b anterior, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá, temporalmente, suministrar los apoyos financieros que se precisen de acuerdo con el principio de la utilización más eficiente de los recursos públicos. 3. El plan de reestructuración detallará las medidas de apoyo en que se concretará, en su caso, la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y que podrán ser, entre otras, las siguientes: a) medidas de apoyo financiero, que podrán consistir, entre otras, en concesión de garantías, préstamos en condiciones favorables, financiaciones subordinadas, adquisición de cualquier tipo de activos que figuren en el balance de la entidad, suscripción o adquisición de cualesquiera valores representativos de recursos propios y cualesquiera otros apoyos financieros tendentes a facilitar procesos de fusión o absorción con otras entidades de reconocida solvencia o el traspaso total o parcial del negocio a otra entidad así como la adopción por los órganos correspondientes de la entidad afectada de los acuerdos necesarios a tal fin; y b) medidas de gestión que mejoren la organización y los sistemas de procedimiento y control interno de la entidad. 4. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria estará facultado, asimismo, para ceder total o parcialmente los depósitos en cuenta corriente o a plazo constituidos en una entidad administrada por el mismo a otra u otras entidades de crédito, satisfaciendo a éstas su importe y subrogándose legalmente en la posición de sus titulares frente a la entidad cedente, sin que sea preciso el consentimiento de estos últimos. Asimismo, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá disponer de forma inmediata el traslado de los valores depositados en la entidad administrada por el mismo por cuenta de sus clientes a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que presta el servicio de depósito. La entidad cedente facilitará el acceso de la entidad de crédito a la que vayan a cederse los depósitos o la custodia de los valores a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer efectiva la cesión. 5. Cuando las medidas anteriormente citadas contemplen la adquisición de activos por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, éste podrá mantener su gestión o encomendarla a un tercero. En caso de decidir su enajenación, la misma deberá realizarse a través de procedimientos que aseguren la competencia. 6. Las inversiones que realice el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en ejecución de un plan de reestructuración no estarán sujetas a las limitaciones u obligaciones legales no aplicables en el caso de ayudas a cargo de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito, incluidas, en todo caso, las siguientes: a) las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a las Juntas Generales o del derecho a voto respecto de las acciones que dicho Fondo adquiera o suscriba; b) las limitaciones a la tenencia de cuotas participativas previstas en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros; c) las limitaciones a la adquisición de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito por parte de personas jurídicas; d) las limitaciones que la Ley establece a la computabilidad de los recursos propios de los valores que el Fondo adquiera o suscriba; e) la obligación de presentar Oferta Pública de Adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores. 7. La adquisición de acciones o cuotas participativas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas o cuotapartícipes existentes en el momento de la adopción del acuerdo de ampliación de capital o de emisión de cuotas. 8. Cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria adquiera cuotas participativas de una Caja de Ahorros, gozará de un derecho de representación en la Asamblea General igual al porcentaje que aquellas supongan sobre el patrimonio neto de la caja emisora. El citado derecho excepcional de representación se mantendrá exclusivamente mientras el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria mantenga la titularidad de los citados valores, no siendo transmisible a posteriores adquirentes de los mismos. La representación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de acuerdo con lo previsto en este apartado no computará a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, previstos en la correspondiente normativa aplicable. Para las emisiones de cuotas participativas que realice una Caja de Ahorros que vayan a ser suscritas íntegramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, los informes a que se refiere el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las cajas de ahorros, serán sustituidos por un informe del propio Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y no será obligatoria su cotización en un mercado secundario organizado en tanto sean propiedad del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Las cuotas participativas suscritas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria al amparo de lo dispuesto en este precepto serán computables como recursos propios básicos. 9. Cuando el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria suscriba o adquiera aportaciones al capital social de una cooperativa de crédito, su derecho de voto en la Asamblea de la misma será proporcional al importe de dichas aportaciones respecto al capital social de la cooperativa.» Cuatro. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma: «2. Con carácter previo a la efectiva adquisición de estos títulos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria elevará a la Ministra de Economía y Hacienda una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de esa adquisición sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. La Ministra de Economía y Hacienda podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de 5 días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria.» Cinco. La letra d) del apartado 3 del artículo 9 queda redactada de la siguiente forma: «d) Las participaciones preferentes emitidas al amparo de lo dispuesto en este precepto serán computables como recursos propios básicos, sin que para ello sea obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado. A estos efectos, no les serán de aplicación las limitaciones que la ley establece para la computabilidad de los recursos propios.»
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eli/es/rdl/2010/04/09/6#art-26