Art. Disposición transitoria quinta
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Transportista único de la red troncal de gas

Art. Disposición transitoria quinta

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En vigor desde 14 jul 2013
1. Cuando la potencia asociada a los proyectos inscritos en aplicación de la disposición transitoria cuarta de este real decreto-ley, para un grupo y subgrupo, sea inferior al objetivo de potencia correspondiente establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, el régimen económico previsto en el mismo se extenderá hasta el cumplimiento del objetivo considerado. Cuando, por el contrario, la potencia asociada a los proyectos inscritos sea superior al objetivo previsto, el régimen económico establecido en el citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será de aplicación y se agotará con dichas instalaciones inscritas. En este caso, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se podrá establecer restricciones anuales a la ejecución y entrada en operación de las instalaciones inscritas y la priorización de las mismas al objeto de no comprometer la sostenibilidad técnica y económica del sistema, extendiendo convenientemente, en su caso, el plazo máximo establecido en el artículo 4.8 de este real decreto-ley. 2. (Derogado) Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2013-7705 .

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eli/es/rdl/2009/04/30/6#disposicion-transitoria-quinta