Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional tercera

47 / 56
En vigor desde 6 jul 2007
Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por ciento en cualquiera de los siguientes sectores: a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL). b) Producción y distribución de carburantes. c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo. d) Producción y suministro de gas natural. La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional. Se modifica el último párrafo por la disposición adicional 4.2 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 . Se añade por el del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2000/06/23/6#disposicion-adicional-tercera