Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional tercera
47 / 56En vigor desde 6 jul 2007
Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 por ciento en cualquiera de los siguientes sectores:
a) Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).
b) Producción y distribución de carburantes.
c) Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
d) Producción y suministro de gas natural.
La Comisión Nacional de Energía, previo acuerdo del Consejo de Reguladores del MIBEL, hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.
Se modifica el último párrafo por la disposición adicional 4.2 de la Ley 17/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13024 . Se añade por el del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2000/06/23/6#disposicion-adicional-tercera