Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 25 jun 2000
Uno. Se modifica el artículo 58, de la siguiente forma: Se suprime el segundo párrafo del apartado a). Se incluye un nuevo apartado b), con la siguiente redacción: «b) El Gestor Técnico del Sistema, que será aquel transportista que sea titular de la mayoría de las instalaciones de la red básica de gas natural, tendrá la responsabilidad de la gestión técnica de la Red Básica y de las redes de transporte secundario, definida de acuerdo con el artículo 59.» Los antiguos apartados b) y c) pasan a ser apartados c) y d), respectivamente. Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 59, que queda redactado de la siguiente forma: «Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.» Tres. En el artículo 60 de la Ley se realizan las siguientes modificaciones: En el apartado 1 se sustituye «a que se refiere el artículo 58» por «a que se refieren los apartados a), c) y d) del artículo 58». El apartado 3 queda redactado de la siguiente forma: «3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se clasifican en: Consumidores cualificados, entendiendo por tales aquellos cuyas instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento el consumo previsto en la disposición transitoria quinta. Estos consumidores podrán adquirir el gas a los comercializadores en condiciones libremente pactadas o directamente. Consumidores no cualificados, que adquirirán el gas a los distribuidores en régimen de tarifa. Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el ámbito de su red, los distribuidores adquirirán gas a los transportistas.» Cuatro. En el artículo 61 se incluyen los apartados 3 y 4, con la siguiente redacción: «3. A partir del 1 de enero del año 2003, ningún sujeto o sujetos pertenecientes a un mismo grupo de empresas de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio que actúen en el sector de gas natural podrán aportar en su conjunto gas natural para su consumo en España en una cuantía superior al 70 por 100 del consumo nacional. A los efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán los autoconsumos que se puedan realizar. 4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes establecidos en el apartado anterior, en función de la evolución y de la estructura empresarial del sector.» Cinco. En el artículo 63 se realizan las siguientes modificaciones: Se incluye un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción: «3. Las sociedades titulares de alguna instalación comprendida en la red básica de gas natural, definida en el punto 2 del artículo 59 deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el apartado a) del artículo 58, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.» Se incluye un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción: «5. El Gestor Técnico del Sistema deberá llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos imputables a la actividad de gestión técnica del sistema.» El antiguo apartado 3 pasa a ser el apartado 6. El antiguo apartado 5 pasa a ser el apartado 7. Seis. Se incluye un nuevo artículo 64, con la siguiente redacción: «Artículo 64. El Gestor Técnico del Sistema. 1. El Gestor Técnico del Sistema, como responsable de la gestión técnica de la Red Básica y de transporte secundario, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución. El Gestor del Sistema ejercerá sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que gestionan o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia. 2. Las actividades de gestión técnica que realice el Gestor del Sistema serán retribuidas adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título. 3. Serán funciones del Gestor Técnico del Sistema las siguientes: a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo. b) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la previsión de la demanda. c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de gas natural y su transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo, impartirá las instrucciones precisas a los transportistas para ajustar los niveles de emisión de gas natural a la demanda del sistema gasista. d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema. e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y coordinar y controlar su ejecución. f) Impartir las instrucciones de operación a las instalaciones de transporte, incluidas las interconexiones internacionales. g) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para el funcionamiento del sistema, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes. h) Proponer al Ministerio de Economía el desarrollo de la Red Básica de gas natural y la ampliación y/o extensión de los almacenamientos. i) Proponer al Ministerio de Economía los planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como sus revisiones anuales. Dichos planes y sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de Política Energética y Minas. j) Dar las órdenes oportunas para que las empresas titulares de las redes de transporte y de los almacenamientos hagan funcionar sus instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema. k) Para realizar y controlar su actuación, el Gestor del Sistema llevará a cabo los programas de entregas que reglamentariamente se determinen. l) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos nacionales o salidas de producción nacional en las Plantas de Recepción, Almacenamiento y Regasificación y de los almacenamientos operativos y estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras. m) El control de los almacenamientos. n) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada sujeto que utilice la red gasista y las existencias operativas y estratégicas del mismo. o) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente Ley.» Siete. El artículo 64 de la Ley 34/1998 pasa a ser artículo 65 de la misma, con la siguiente redacción para el apartado 1: «1. El Ministerio de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad de todos los transportistas.» Se suprime el apartado 3. Ocho. Se suprime el artículo 65 «Comité de Seguimiento del Sistema Gasista». Nueve. Se da la siguiente redacción al apartado f) del artículo 68: «f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.» Diez. El apartado 1 del artículo 73 se modifica, de forma que queda con la siguiente redacción: «1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica de transporte secundario.» Once. El apartado c) del artículo 81 queda redactado como sigue: «c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el gestor del sistema, los transportistas y los distribuidores.» Doce. En el artículo 83 se realizan las siguientes modificaciones: Se incluye un nuevo apartado f), con la siguiente redacción: «f) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan presentarse en las instalaciones receptoras de los consumidores cualificados.» Los antiguos apartados f) y g) de la Ley pasan a denominarse g) y h), respectivamente. Trece. Se realizan las siguientes modificaciones en el artículo 96: El título del artículo se modifica por el siguiente: «Cobro y liquidación de las tarifas, peajes y cánones». Se adicionan un tercer y cuarto párrafo, con el siguiente contenido: «Los peajes y cánones por el uso de la red gasista serán cobrados por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribución, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que le corresponda de conformidad con la presente Ley.» Catorce. Se adiciona un segundo párrafo en el artículo 100, con el siguiente contenido: «En los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que hace referencia el artículo 52. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y participación de los sujetos que actúan en el sector gasista como miembros de dicha Corporación.»
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eli/es/rdl/2000/06/23/6#art-7