Art. 36
Título TÍTULO III

Art. 36

36 / 56
En vigor desde 25 jun 2000
1. Los aranceles de los Registradores de la Propiedad, establecidos por el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, y sus modificaciones posteriores, se reducen en un 5 por 100 en el caso de constitución, modificación, subrogación y cancelación de préstamos y créditos con garantía hipotecaria y en la compraventa de viviendas, y en un 15 por 100 en el caso de la inscripción de documentos previstos en la legislación urbanística en los que se formalicen actos de ejecución del planeamiento dirigidos a la preparación de suelo urbanizado. Los aranceles de los Registradores mercantiles, establecidos por Decreto 757/1973, de 29 de marzo, y sus modificaciones posteriores, se reducen en un 5 por 100 en los supuestos de constitución, modificación de estatutos, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y depósito de cuentas de sociedades. En el supuesto de que en las referidas disposiciones reglamentarias, o en la normativa especial, se contemplen algún tipo de rebajas arancelarias, la reducción prevista en esta norma se aplicará a la cantidad que resulte una vez deducida la rebaja inicial. 2. Se modifica la letra f) del apartado 1, y se añade un inciso final, en el número 2 del anexo I, del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre arancel de los Registradores de la Propiedad, que queda redactada de la siguiente forma: «f) Por el valor que exceda de 100.000.001 pesetas: 0,20 por 1.000. En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar las 363.000 pesetas.» 3. Se modifica la escala 8.ª y se añade un inciso final en el número 5 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, sobre arancel de los Registradores Mercantiles, que pasa a tener la siguiente redacción: «Escala 8.ª: Por lo que exceda de 1.000.000.000 de pesetas, el 0,005 por 100. En todo caso, el arancel global aplicable regulado en este número no podrá superar las 363.000 pesetas.» 4. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos. Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000. Ref. BOE-A-2000-12137
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2000/06/23/6#art-36