Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
22 / 56En vigor desde 25 jun 2000
Uno. Los consumidores cualificados que quieran optar a la aplicación de la tarifa de acceso correspondiente al escalón de tensión 6 (tarifa denominada de conexiones internacionales), que se regula en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ejercer su condición de cualificados para la totalidad de su consumo.
2. Tener un volumen de consumo anual en el período tarifario 6 de los definidos en el Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso, igual o superior a 50 GWh.
3. Adquirir el compromiso de conectarse a tensiones más elevadas, mayores de 145 kV, si el sistema lo requiere y la empresa eléctrica lo hace físicamente posible.
4. Gestionar los equipos de corrección de energía reactiva a solicitud de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», en condiciones de preaviso suficiente y acordado, que aprobará la Dirección General de Política Energética y Minas.
5. Disponer de relé de frecuencia de desconexión automática instalado para el caso de fallo del sistema. Las condiciones para la desconexión automática que serán previamente fijadas por la Dirección General de Política Energética y Minas y posteriormente acordadas con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima»,
Dos. El procedimiento a seguir por el consumidor cualificado para poder aplicar la tarifa de acceso del escalón 6 de tensión será el siguiente:
1. Presentación a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», del certificado de consumo en el año anterior correspondiente al período 6 emitido por la empresa distribuidora a la que esté conectado.
2. Firma con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», de los acuerdos sobre gestión los equipos de corrección de energía reactiva y condiciones para la desconexión automática a que hacen referencia los párrafos 4 y 5 del apartado uno del presente artículo.
3. Presentación de los acuerdos que recoge el párrafo anterior a la empresa distribuidora a la que esté conectado el consumidor junto con el compromiso firmado a que hace referencia el párrafo 3 del apartado uno del presente artículo.
4. Instalación de relé de frecuencia de desconexión automática que será comunicado a «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», para poder efectuar las pruebas de funcionamiento correspondientes.
5. Suscripción del contrato de acceso con la empresa distribuidora a la que esté conectado. Dicho contrato no podrá entrar en vigor hasta que la empresa distribuidora comunique a la Dirección General de Política Energética y Minas la fecha en que se va a iniciar el contrato, que en ningún caso podrá ser antes de que transcurran diez días desde la fecha de dicha comunicación, que deberá ir acompañada de los parámetros de contratación y de fotocopia de toda la documentación presentada para la firma del contrato a la que se hace referencia en los párrafos 1 a 5 del apartado dos del presente artículo.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá negar la aplicación de dicha tarifa si no se cumplieran los requisitos impuestos para su aplicación o se detectaran irregularidades o incumplimientos en su aplicación. Esto último podrá suponer la refacturación a tarifa de acceso general de alta tensión correspondiente a la tensión de suministro al consumidor cualificado desde la entrada en vigor del contrato.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas distribuidoras información individualizada sobre datos de contrato, consumo y facturación de estos contratos. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», informará a la Dirección General de Política Energética y Minas de la aplicación de los acuerdos que firmen con cada uno de estos consumidores sobre gestión de energía reactiva y desconexión automática.
Tres. En estos casos, el término de facturación de potencia de la tarifa de acceso se calculará de acuerdo con lo dispuesto de forma general en el artículo 12 del Real Decreto 2820/1998, quedando excluidos de la aplicación de particularidad prevista a efectos de consideración de potencia contratada en el apartado 3 del artículo 4 del citado Real Decreto para los contratos de conexiones internacionales.
Cuatro. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer para los consumidores cualificados que cumplan los requisitos impuestos en el apartado uno del presente artículo mecanismos de ofertas retribuidas en el mercado organizado de producción de servicios complementarios y gestión de demanda. Estos mecanismos de ofertas retribuidas podrán estar contemplados en los acuerdos suscritos con «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», que se establecen en los apartados dos y tres del presente artículo.
Cinco. Se faculta al Ministro de Economía para modificar los requisitos y condiciones de aplicación de la tarifa de acceso del escalón 6 de tensión que se regula en el presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2000/06/23/6#art-22