Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 18 abr 1999
A la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, las existencias de especialidades farmacéuticas que se encuentren en los almacenes mayoristas y oficinas de farmacia, así como las que les suministren los laboratorios farmacéuticos con precios calculados con los antiguos márgenes podrán ser vendidas o dispensadas a dichos precios hasta el día 30 de abril de 1999. A partir del día 1 de mayo de 1999, los suministros de los almacenes se ajustarán a lo establecido en este Real Decreto-ley.
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