Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

12 / 18
En vigor desde 18 abr 1999
Lo dispuesto en el capítulo VIII de este Real Decreto-ley será aplicable a las operaciones de concentración que se realicen a partir de su entrada en vigor. En lo que no se oponga a los preceptos de la Ley de Defensa de la Competencia, modificados en el presente Real Decreto-ley, los procedimientos que se inicien como consecuencia de las notificaciones obligatorias previstas en aquéllos se regirán por el Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, sobre procedimiento a seguir por los órganos de defensa de la competencia en concentraciones económicas y forma y contenido de su notificación voluntaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1999/04/16/6#disposicion-transitoria-primera