Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 6

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En vigor desde 18 abr 1999
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 2820/1998, de 23 de diciembre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes y, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán la consideración de consumidores cualificados de energía eléctrica a partir del 1 de julio del año 2000, todos los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones nominales superiores a 1.000 voltios. Dos. Se autoriza al Gobierno a modificar, mediante Real Decreto, los límites establecidos en la presente disposición y a establecer el calendario de liberalización para suministro con tensiones inferiores a 1.000 voltios, si así lo recomiendan las condiciones del mercado, y valorando, en especial, las condiciones de consumo anual y/o tensión de suministro.
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eli/es/rdl/1999/04/16/6#art-6