Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 7 mar 1978
Uno. Los Oficiales, Suboficiales y clases que hubieran consolidado su empleo, o hubieran ingresado como alumnos de las academias militares, con anterioridad al dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis, pertenecientes a las Fuerzas Armadas o fuerzas de Orden Público y que tomaron parte en la guerra civil, tendrán derecho a solicitar los beneficios que se conceden por el presente Real Decreto-ley. Dos. No podrán solicitar los beneficios concedidos por este Real Decreto-ley los que hubieren sido condenados por delito o sancionados con separación del servicio o pérdida del empleo por hechos no comprendidos en el Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, y Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre.
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