Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 20 feb 2026
1. Los solicitantes de las ayudas por destrucción o daños en vivienda o enseres recogidas en el artículo 3 podrán pedir un anticipo de estas mediante la suscripción de una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con todos los requisitos establecidos por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, y por este real decreto-ley. Será condición indispensable para la obtención de dicho anticipo autorizar a las Delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales y a las Subdelegaciones del Gobierno en los demás casos la consulta de los datos que proceda en la Plataforma de Intermediación de Datos. 2. Para obtener un anticipo por destrucción o daños estructurales o no estructurales en vivienda será condición indispensable ser titular de la vivienda y que dicha condición figure en el catastro en fecha previa al hecho causante. Para obtener un anticipo por destrucción o daños en enseres será condición indispensable que el solicitante se encuentre empadronado en la vivienda en la que se han producido los daños y que cuente con un título legal que habilite la ocupación en fecha previa al hecho causante. Si no se cumplen estos requisitos en la solicitud de ayudas por destrucción o daños en vivienda o enseres, esta se tramitará de manera ordinaria sin posibilidad de anticipo. 3. La suscripción de la declaración responsable y el cumplimiento de los requisitos indispensables conllevará el pago de un anticipo a cuenta de la ayuda que, en su caso, pueda concederse por un importe de hasta el cincuenta por cien de la ayuda máxima, salvo que, junto con la declaración responsable, se pidiera una ayuda inferior, en cuyo caso el anticipo será de hasta el cincuenta por cien de la cantidad solicitada. Dichos pagos podrán llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 2 de marzo de 2021, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se regula el procedimiento para la realización de ciertos pagos a través de agentes mediadores. 4. Una vez verificada por la administración la concurrencia de los requisitos exigidos, se procederá, en su caso, a dictar la resolución de concesión y al pago de la ayuda, con deducción del importe que, en aplicación del apartado anterior, se hubiera anticipado. En los supuestos en que se constatara la inexactitud de la declaración que dio lugar a la concesión de la ayuda, que el anticipo concedido resultara superior al importe de la ayuda finalmente concedida, o que se denegara la ayuda por causa justificada, procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin que en los dos últimos casos resulte exigible el interés de demora previsto en el artículo 37 de dicha norma. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos casos en los que, a la vista de la información inicialmente facilitada por los interesados en su solicitud, se aprecie que no se cumplirían los requisitos establecidos en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, para la percepción de estas ayudas, el procedimiento pasará directamente a la fase de instrucción y resolución. 5. No será de aplicación a los anticipos la exigencia de garantías, y su autorización, compromiso, reconocimiento y pago no estarán sometidos a fiscalización previa.
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eli/es/rdl/2026/02/17/5#art-4