Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Medidas de carácter tributario
Art. 26
26 / 61En vigor desde 20 feb 2026
1. Las inversiones para reparar los daños consecuencia de las inundaciones y otros sucesos a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2026, realizadas por las entidades locales que, estando incluidas en el apartado 9 del artículo 23 de esta norma, cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, tendrán la consideración de inversiones financieramente sostenibles, a efectos de la utilización del superávit presupuestario de los ejercicios de 2025 y de 2026.
2. Excepcionalmente, las inversiones citadas en el apartado anterior, se ejecutarán con carácter prioritario frente a otras inversiones financieramente sostenibles y no les resultarán de aplicación los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
El anterior régimen excepcional se aplicará a las inversiones mencionadas en al apartado 1 que se inicien o ejecuten por las entidades locales en 2026 incluidas en el apartado 9 del artículo 23 de esta norma, financiadas con el superávit presupuestario de 2024, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre.
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Proeli/es/rdl/2026/02/17/5#art-26