Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 15 jul 2021
1. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España de conformidad con el artículo 4. Asimismo, podrá comercializar directamente, en los términos previstos en el artículo 2.2, las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, en régimen de concurrencia y publicidad, y con sujeción a lo previsto en el artículo 4.5. La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de los derechos de la Copa de S.M. el Rey conforme a los siguientes criterios: a) El 60 por 100 de los ingresos se destinará a los equipos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y se asignarán de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5. A efectos de la aplicación del criterio 1.º de la letra b) del artículo 5.3, se tomarán en consideración únicamente a las entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competición durante las cinco últimas temporadas, con la siguiente ponderación: Campeón 22 por 100; Subcampeón, 16 por 100; Semifinalistas, 9 por 100, Cuartos de Final, 6 por 100, Octavos de Final, 2,5 por 100. b) El 40 por 100 restante se destinará a la promoción del fútbol aficionado y a los equipos de otras categorías que participen en la competición. En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos especialidades: a) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional será sustituido por el presidente de la Real Federación Española de Fútbol. b) Será miembro del órgano un club de la Segunda División B, elegido por los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría Este órgano tendrá las funciones previstas en las letras a), d), e) y g) del artículo 7.1 referido a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España. La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de cada una de las otras competiciones entre los clubes o entidades participantes en cada una de ellas según los criterios que aprueben los mismos, por mayoría y para todo el período objeto de comercialización, en el marco de los órganos específicos que la Real Federación Española de Fútbol creará al efecto. En todo caso, entre los criterios de reparto se incluirán los resultados deportivos, el impacto social de cada uno de los clubes, el fomento de la cantera y del fútbol base. De los ingresos que correspondan a cada uno de los clubes, estos deberán destinar, por medio de la Real Federación Española de Fútbol, un 2,5 por 100 de los mismos a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que desciendan de la categoría que fue objeto de comercialización conjunta; y un 3 por 100 que se destinará como contribución solidaria al conjunto del futbol aficionado y a las infraestructuras necesarias para su adecuado desarrollo. La Real Federación Española de Fútbol repartirá este 3 por 100 de la siguiente forma: un 1 por 100 a las Federaciones Autonómicas, en función del número de licencias expedidas; un 1 por 100 a la promoción de la categoría objeto de comercialización en los mercados nacionales e internacionales; y un 1 por 100 al conjunto de las selecciones españolas de categorías no absolutas y a las infraestructuras propias de la Federación. 2. Alternativamente, la Real Federación Española de Fútbol podrá encomendar la comercialización de estos derechos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, respetando las siguientes reglas: a) Quedan excluidos de esta encomienda el partido final de la Copa de S.M. El Rey y la Supercopa de España, que serán comercializados o explotados directamente por la Real Federación Española de Fútbol. b) La Real Federación Española de Fútbol recibirá de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, como contraprestación, la cantidad mayor entre el 1 por 100 de los ingresos totales obtenidos por la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga o diez millones de euros actualizados. c) La Real Federación Española de Fútbol no estará obligada a compensar económicamente a ninguno de los equipos del fútbol profesional y destinará el porcentaje de la contraprestación recibida que determine su Asamblea General a las entidades participantes de las categorías no profesionales que disputen la Copa de S. M. el Rey. d) La Liga Nacional de Fútbol Profesional repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de estos derechos entre los participantes en el Campeonato nacional de Liga, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5, aplicando los criterios deportivos previstos en la letra a) del apartado 1 de este artículo. En caso de comercialización conjunta con los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga, el reparto se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 5, con las siguientes especialidades en la aplicación del criterio 1º de la letra b): 1.º El 22 por 100 se asignará en función de los resultados deportivos en el Campeonato Nacional de Liga, conforme a las reglas previstas en el propio artículo. 2.º El 3 por 100 restante se asignará en función de los resultados deportivos en la Copa del Rey, conforme a los criterios previstos en el apartado 1 de este artículo. e) Las entidades que participen en el Campeonato Nacional de Liga deberán contribuir a los gastos de promoción de la competición en los términos establecidos en el artículo 6. 3. En cualquier caso, la Real Federación Española de Fútbol destinará íntegramente los ingresos obtenidos de la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales de la Supercopa de España y de la final de la Copa de S. M. el Rey al fomento del fútbol aficionado. Se modifica el apartado 1 por el .3 del Real Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2021-11677#a3 Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los contratos de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales que se celebren a partir de la entrada en vigor del citado Real decreto-ley, según establece su disposición final 3.2. Se modifica el título, el primer párrafo del apartado 1 y la letra a) y el primer párrafo de la letra b) de dicho apartado, por la disposición final 5.4 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df-5

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eli/es/rdl/2015/04/30/5#art-8