Art. 7
7 / 19En vigor desde 2 may 2015
1. Dentro de la Liga Nacional de Fútbol Profesional se constituirá un órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales, con las siguientes competencias:
a) Gestión de la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales, con respeto a las normas estatutarias y reglamentarias.
b) Propuesta a los órganos de gobierno de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de las decisiones sobre los criterios de reparto establecidos en el artículo 5.
c) Control, revisión y auditoría de la gestión comercial y de los resultados económicos derivados de la explotación y comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, acordando cuantas medidas considere oportunas en orden a facilitar a las entidades participantes conocer, con total transparencia, la totalidad de datos relativos tanto a dicha comercialización y resultados económicos, como la totalidad de los datos utilizados para la obtención de las cantidades que a cada entidad participante corresponde percibir por cada uno de los conceptos.
d) Establecer el patrón para la producción y realización de la grabación audiovisual de las competiciones oficiales de carácter profesional que asegure un estilo común que fomente la integridad de la competición, el cumplimiento de la reglamentación vigente sobre la celebración de los partidos y el valor del producto.
e) Determinar las cantidades que corresponda percibir a cada entidad participante por la comercialización de los derechos audiovisuales, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 5.
f) Obtener y verificar los datos necesarios para valorar la implantación social de las entidades participantes y cualquier otro que resulte necesario para poder determinar los ingresos que a cada una corresponde percibir de las partidas variables.
g) Publicar a través de la web, antes de la conclusión del año natural en que haya comenzado cada temporada, los criterios de reparto de los ingresos audiovisuales, las cantidades que correspondan a cada entidad participante y las cantidades aportadas en cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 6.1.
h) Cualquier otra que le venga atribuida por la presente disposición o que le sea delegada por los órganos correspondientes de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
2. Este órgano de control, cuya composición se renovará cada temporada, estará integrado por los siguientes miembros:
a) Los dos clubes o sociedades anónimas deportivas que más ingresos hayan recibido por derechos audiovisuales derivados del ámbito nacional en los últimos cinco años.
b) Dos clubes o sociedades anónimas deportivas de Primera División, distintos de los del apartado anterior, elegidos en votación por los equipos de esa categoría.
c) Un club de la Segunda División elegido por los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría.
d) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, cuyo voto dirimirá los eventuales empates en las votaciones.
3. El Consejo Superior de Deportes y la Real Federación Española de Fútbol serán convocados a las reuniones de este órgano, pudiendo participar con voz pero sin voto.
De la misma manera, serán también convocados a las reuniones del órgano de control de la gestión de los derechos audiovisuales, pudiendo participar con voz pero sin voto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, como acreedores públicos, en tanto alguno de los clubes o entidades participantes tengan importes pendiente de pago ante alguna de las citadas administraciones.
4. Los miembros de este órgano de control deberán comunicar al Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional cualquier situación de conflicto de interés, directo o indirecto, que pudieran tener para el ejercicio de sus funciones. En todo caso, se entenderá que existe conflicto de intereses cuando concurran en el miembro del órgano los motivos previstos en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El miembro afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos u operaciones a que el conflicto se refiera y, en caso de no hacerlo, podrá ser recusado, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir.
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Proeli/es/rdl/2015/04/30/5#art-7