Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 26 abr 2009
Lo previsto en el artículo anterior se aplicará a deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el Instituto de Crédito Oficial exclusivamente durante el ejercicio 2009, si bien las retenciones a practicar por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda podrán extenderse, si fuera necesario, a los ejercicios siguientes.
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eli/es/rdl/2009/04/24/5#art-13