Art. Artículo quinto
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de los acuerdos de compensación contractual y de las garantías

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 20 jun 2015
1. Este capítulo se aplicará a las operaciones financieras que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual o en relación con él, siempre que el acuerdo prevea la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones. El saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con este. 2. A efectos de este capítulo, se considerarán operaciones financieras las siguientes: a) Los acuerdos de garantía financiera regulados en esta sección. b) Los préstamos de valores. c) Las operaciones financieras realizadas sobre instrumentos financieros de los previstos en los párrafos segundo a octavo del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incluidas las compraventas de divisa al contado, los instrumentos derivados sobre todo tipo de materias primas, incluidos los metales preciosos, y los instrumentos derivados sobre los derechos de emisión regulados en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efectos invernadero, así como cualquier combinación de los anteriores; ya sean liquidables por diferencias o mediante entrega física del subyacente. d) Las cesiones, temporales o no, en garantía u otras operaciones con finalidad directa o indirecta de garantía vinculadas al propio acuerdo de compensación contractual que tenga por objeto deuda pública, otros valores negociables o efectivo. e) Las operaciones dobles o con pacto de recompra, cualesquiera que sean los activos sobre los que recaen, y, en general, las cesiones temporales de activos. A tales efectos, se entenderá por: 1.º Operaciones dobles, también denominadas simultáneas: aquellas en las que se contratan, al mismo tiempo, dos compraventas de valores de sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha de ejecución. Ambas compraventas podrán ser al contado con diferentes fechas de liquidación, a plazo, o la primera al contado y la segunda a plazo. 2.º Operaciones con pacto de recompra: aquellas en las que el titular de los valores los vende hasta la fecha de amortización, conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la venta y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o voluntaria. f) Operaciones de contado sobre los valores negociables previstos en el artículo 2, párrafo primero, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea o en un sistema multilateral de negociación. Se añade el apartado 2.f) por la disposición final 7.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfseptima . Se modifica el apartado 2.c) por el art. 2.3 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549 .

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eli/es/rdl/2005/03/11/5#articulo-quinto