Art. 9
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

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En vigor desde 29 ago 2004
1. Podrán formar una agrupación de instalaciones para cada uno de los periodos de vigencia de un plan nacional de asignación las instalaciones que cumplan los siguientes requisitos: a) Que todas las instalaciones lleven a cabo una actividad incluida en el mismo epígrafe del anexo I. b) Que todas las instalaciones cuenten con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero, otorgada conforme al artículo 4. c) Que designen un administrador fiduciario, que tendrá las obligaciones previstas en el artículo 13. 2. La agrupación deberá disponer de una autorización otorgada a tal efecto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12. 3. Cualquier modificación en la composición de la agrupación o en la identidad o facultades del administrador fiduciario deberá ser comunicada al órgano competente para otorgar la autorización.
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eli/es/rdl/2004/08/27/5#art-9