Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 29 ago 2004
Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de: a) Cierre de la instalación. b) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización. c) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.a).
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eli/es/rdl/2004/08/27/5#art-7