Art. 35
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 35

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En vigor desde 29 ago 2004
Corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de: a) La infracción prevista en el artículo 29.2.d). b) La infracción prevista en el artículo 29.2.e), en las agrupaciones de instalaciones autorizadas conforme al artículo 12. Las sanciones correspondientes a estos dos supuestos serán impuestas por el Consejo de Ministros.
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eli/es/rdl/2004/08/27/5#art-35