Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
20 / 49En vigor desde 29 ago 2004
1. El derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto ley.
2. La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada Plan nacional de asignación, y la titularidad de los derechos de emisión que formen parte de la reserva para nuevos entrantes, corresponde a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o cancelará de conformidad con lo establecido en este real decreto ley.
3. El derecho de emisión será válido únicamente para el periodo de vigencia de cada Plan nacional de asignación.
4. El derecho de emisión tendrá carácter transmisible.
5. La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y cancelación de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el Registro nacional de derechos de emisión.
6. Los derechos de emisión pueden tener su origen en:
a) El Plan nacional de asignación de España.
b) Un plan nacional de asignación de otro Estado miembro de la Unión Europea.
c) Un tercer país con compromiso de reducción o limitación de emisiones que sea parte del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas de Cambio Climático, siempre que exista previo reconocimiento en un instrumento internacional.
d) Una unidad de reducción de emisiones o una reducción certificada de emisiones procedentes de los mecanismos de aplicación conjunta o desarrollo limpio que cumpla todos los requisitos establecidos por Naciones Unidas y hayan sido válidamente reconocidos a los efectos de cumplir con la obligación de entrega prevista en el artículo 4.2.f).
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Proeli/es/rdl/2004/08/27/5#art-20