Capítulo DISPOSICIONES FINALES
Art. Segunda
8 / 9En vigor desde 7 feb 1979
El Gobierno y el Ministerio de Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor en el siguiente día al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto en cuanto a la Conciliación obligatoria y Tribunales Arbitrales Laborales hasta que se dicten las normas reglamentarias. Asimismo determinarán la organización, régimen de actuación y del personal del Instituto y sus Órganos
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979. Ref. BOE-A-1979-4667 .
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Proeli/es/rdl/1979/01/26/5#segunda