Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 28 jun 2024
Se añade un apartado 10 bis en el artículo 2, que queda redactado como sigue: «10.bis. Sin perjuicio del procedimiento regulado en el apartado anterior de este artículo, el importe del remanente en cuenta del crédito extraordinario que se aprueba en el mismo se podrá destinar a lo previsto en los artículos 38.7 y 39.2, del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. El reintegro al Tesoro Público del saldo remanente en cuenta bancaria a que se refiere el apartado 10 anterior, se realizará, una vez efectuadas, en su caso, las aportaciones a que se refiere el presente apartado, por el importe sobrante y antes del 30 de junio de 2025.»
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