Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

25 / 38
En vigor desde 17 mar 2022
Lo dispuesto en en este real decreto-ley se entenderá sin menoscabo de las medidas previstas en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, que deben ser aplicadas en su totalidad, salvo que se motive adecuadamente su insuficiencia o la imposibilidad de acometerlas con carácter urgente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2022/03/15/4#disposicion-adicional-segunda