Art. [preambulo]
En vigor desde 24 feb 2019
I
La insularidad es una característica física del territorio que genera un conjunto de desequilibrios que pueden resumirse en los siguientes puntos: mayor carestía de la vida; mayores costes de producción de las empresas que se aprovisionan de inputs intermedios; mayor carestía de los productos energéticos; mayores costes de inversión en bienes de equipo; mayores costes de funcionamiento de la administración en la provisión de bienes públicos; menor aprovechamiento de las economías de escala; proliferación de conductas anticompetitivas en los mercados; alta dependencia de los puertos y aeropuertos, y gran vulnerabilidad ante coyunturas externas.
En este sentido, el artículo 138.1 de la Constitución Española reconoce el hecho insular como una circunstancia de particular atención que debe ser tenida en cuenta al establecer el adecuado y justo equilibrio económico entre las diversas partes del territorio español, con vista a la efectiva realización del principio de solidaridad.
De la formulación constitucional se desprenden dos efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como un conjunto de circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado; y la conclusión de que este hecho insular debe ser atendido al formular las políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del equilibrio económico.
Estas desventajas de la insularidad deben ser corregidas mediante la acción del Estado a fin de establecer un adecuado y justo equilibrio económico interterritorial. En este contexto se enmarca la disposición adicional sexta del Estatuto balear relativo al régimen especial insular que reconoce el hecho específico y diferencial de su insularidad.
A la vista de las normas recogidas en este real decreto-ley, resultantes de cumplir el mandato establecido en la citada disposición adicional sexta, resulta crucial que el escenario regulador descrito entre en vigor de forma inmediata, de modo que los agentes económicos puedan conocer el marco jurídico aplicable a las actividades e inversiones producidas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y planificar así sus decisiones empresariales teniendo en cuenta el nuevo contexto. En otros términos, concurren los requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución Española (STC 142/2014, FJ 3 y STC 61/2018, FFJJ 4 y 7).
Concurren también las circunstancias que hacen necesaria una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de una ley, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia, especialmente cuando la urgencia no depende del proponente de la iniciativa (STC 68/2007, FJ 10 y STC 137/2011, FJ 7).
Finalmente, se ha producido un claro retraso en el cumplimiento del mandato estatutario contenido en la mencionada disposición adicional sexta del Estatuto balear, tras diversos proyectos y proposiciones de ley de modificación del Régimen especial vigente establecido en la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, que por diversas circunstancias vieron su tramitación caducada. En este sentido, el hecho de que una situación haya pervivido por largo tiempo no es óbice para que se haga frente a la misma por vía de la legislación de urgencia (STC 11/2002, FJ 7). El carácter estructural de una situación no impide que, en el momento actual, pueda convertirse en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 137/2011, FJ 6; STC 183/2014, FJ 5; STC 47/2015, FJ 5; STC 139/2016, FJ 3 y STC 61/2018, FJ 4).
II
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene unas circunstancias específicas como consecuencia de su condición insular y plurinsular. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears cuenta con una estructura productiva fuertemente marcada por tales circunstancias, responsable, por una parte, del dinamismo de su economía, pero, al mismo tiempo, también de sus condicionantes. La defensa de la insularidad, tanto en el ámbito estatal como en el europeo, goza de un consenso general.
Tanto el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 1983 como, sobre todo, su modificación en 2007, han incidido en el reconocimiento del hecho insular y sus circunstancias con la finalidad de amparar y promover actuaciones conducentes a reducir o eliminar dichos desequilibrios.
La más relevante de dichas actuaciones ha sido la Ley 30/1998, de 29 de julio, que prevé una serie de medidas en diferentes ámbitos, las cuales, salvo en lo que respecta a las relativas al transporte, carecen de concreción y están sujetas a desarrollos normativos posteriores a cargo de comisiones mixtas integradas por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de las Illes Balears.
La realidad insular o plurinsular balear, y la necesidad de un tratamiento propio, se traduce principalmente en la previsión estatutaria contenida en la disposición adicional sexta del Estatuto mediante la articulación del régimen especial balear.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el proyecto de real decreto-ley analizado se ajusta a los principios de buena regulación y, en particular, a los principios de necesidad y eficiencia, existiendo fundadas razones de interés general para su aprobación, habida cuenta del retraso en la concreción y desarrollos normativos de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, para el reconocimiento de su realidad insular o plurinsular balear.
Por otra parte, resulta evidente el principio de proporcionalidad, toda vez que las medidas contempladas en esta norma, en materia energética y de transportes y el reconocimiento del factor de insularidad, se ajustan plenamente al objetivo que pretende conseguirse mediante este instrumento, que es el mismo tratamiento que se produce en el ámbito peninsular. Asimismo, cumple los principios de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y congruencia con la regulación vigente. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de transparencia al haber cumplido estrictamente con los procedimientos exigidos en la tramitación de un decreto-ley.
Por último, las medidas contenidas en el real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, sin que a estos efectos quepa considerar que existan otras alternativas menos restrictivas o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, más bien al contrario, tras la adopción de esta norma con rango de ley se establecerán mejoras sustanciales en el ámbito energético y de transportes y en el reconocimiento del factor de insularidad.
III
Este real decreto-ley consta de veintiún artículos, distribuidos en cuatro títulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar, que contiene las disposiciones generales, hace referencia, en primer lugar, al objeto, finalidad y ámbito de aplicación del real decreto-ley así como a los mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración autonómica de las Illes Balears, que se articulará, esencialmente, a través de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda prevista en el artículo 125 del Estatuto de Autonomía.
El título I contiene medidas referentes al sector energético. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece los mecanismos que deberán ser desarrollados en la reglamentación de los territorios no peninsulares, estableciendo expresamente que la normativa de desarrollo tendrá presente el fomento de energías renovables cuando sean técnicamente asumibles y supongan una reducción de costes del sistema.
De la misma manera, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, indica que se aplicarán los criterios técnicos y de mercado para el despacho de la energía hasta la integración de estos sistemas en el mercado peninsular cuando exista una interconexión con la Península de capacidad comercial suficiente, junto con los incentivos económicos al operador del sistema para que, manteniendo la seguridad, se reduzca progresivamente el coste de generación. La normativa de desarrollo también incorporará señales de precios eficientes al consumidor para que pueda adaptar su consumo a la curva de carga de cada sistema.
Los criterios explicados en los párrafos anteriores se tuvieron en cuenta con la aprobación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Este real decreto estableció el régimen administrativo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los territorios no peninsulares, especificando las competencias administrativas y procediendo a una reordenación de los procedimientos administrativos que afectan a las instalaciones de generación, diferenciando los procedimientos relativos a la asignación del régimen económico o a la gestión del despacho de producción, de competencia estatal; de aquellos otros necesarios para su puesta en funcionamiento, en la mayoría de los casos de competencia autonómica.
El artículo 3 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, define los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares y contempla que, en aquellos casos en los que se produzca una unión mediante redes eléctricas de dos o más sistemas eléctricos aislados de tal manera que se permita la integración en un único sistema, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se procederá a revisar la definición de los sistemas eléctricos aislados.
De acuerdo a lo anterior, con la aprobación de la Orden TEC/1172/2018, de 5 de noviembre, se redefinen los sistemas eléctricos aislados del territorio no peninsular de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se modifica la metodología de cálculo del precio de adquisición de la demanda y del precio de venta de la energía en el despacho de producción de los territorios no peninsulares.
Con la presente norma, se pretende abordar una serie de cuestiones de ámbito energético necesarias en el régimen especial de las Illes Balears. En primer lugar, la planificación energética de las Illes Balears deberá considerar el hecho insular y será indicativa, excepto en la parte relativa a la red de transporte, que será vinculante. La citada planificación se realizará por la Administración General del Estado con la participación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente.
A su vez, el Gobierno promoverá la interconexión eléctrica entre islas, al objeto de avanzar en la integración de los sistemas eléctricos aislados (Mallorca-Menorca e Ibiza-Formentera) en un único sistema eléctrico balear mediante el refuerzo de las interconexiones eléctricas. En este sentido, con el fin de integrar el sistema eléctrico balear en el sistema eléctrico peninsular, se planificará y promoverá la ejecución de una segunda interconexión eléctrica entre Península y Baleares.
Las administraciones públicas fomentarán la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como la contaminación atmosférica, garantizando en todo caso la seguridad y calidad del suministro eléctrico.
Por otra parte, en el ámbito económico, se establece que los precios de la energía eléctrica para los consumidores acogidos a precios regulados en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears serán equivalentes a los que se establezcan, en su caso, en el territorio peninsular. Respecto a los precios del gas natural para los consumidores acogidos a precios regulados y de los gases licuados de petróleo envasados y canalizados para los que el Gobierno establezca un precio máximo de venta, serán equivalentes a los que se establezcan, en su caso, en territorio peninsular.
Se incluye una cláusula por la cual se podrá establecer un concepto retributivo adicional para cubrir la diferencia entre los costes de inversión y explotación de la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de las Illes Balears y los ingresos de dicha actividad de producción, en los términos previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Por lo que se refiere a la transición energética, las administraciones públicas competentes fomentarán la instalación de energías renovables para la producción eléctrica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la posibilidad de otorgar un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones renovables en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante la convocatoria de procedimientos de concurrencia competitiva.
También se abordan otros aspectos relacionados con la promoción de medidas de gestión de la demanda y de eficiencia energética.
Finalmente, se incluye la promoción de la electrificación de los puertos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para permitir la conexión eléctrica de barcos durante el periodo de atraque.
El título II contiene una regulación específica en materia de transporte. La insularidad conlleva unos sobrecostes de transporte para los territorios afectados, que se traduce en gastos adicionales que han de soportar los ciudadanos residentes en dichas regiones y una desventaja competitiva para las empresas radicadas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta realidad ya supuso en su momento la puesta en marcha de un sistema de compensaciones que ahora viene a perfeccionarse, adaptándose a un nuevo entorno, en el que se pretende que esas compensaciones sean lo más próximas a los costes adicionales que realmente sufren los residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Así se traduce, en primer término, en relación con el transporte marítimo y aéreo de personas, dotado de un régimen de bonificaciones que llegan a alcanzar el 75 por ciento de las tarifas de los trayectos directos, sean de ida o de ida y vuelta, entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, o el régimen aplicado a las conexiones interinsulares. Y, en segundo lugar, con la necesaria garantía de que contará siempre con servicios marítimos y aéreos de calidad, que se asegurarán en su caso con la imposición de obligaciones de servicio público e incluso la celebración de contratos públicos. De esta forma, se salva la existencia en todo caso de una prestación mínima de servicios regulares, frecuencias, precios y capacidad mínima que reforzará la cohesión territorial de las islas y de éstas con la Península.
Por otro lado, se actualiza también el sistema de compensaciones al transporte aéreo y marítimo de mercancías a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante consignaciones anuales en los Presupuestos Generales del Estado y que contará con el seguimiento de una comisión mixta integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de las Illes Balears.
Estas ayudas no olvidan las cuestiones medioambientales, incluyendo también compensaciones al transporte de residuos, mejorándose con ello su gestión ambiental correcta.
La regulación del transporte se completa con una serie de medidas complementarias en materia portuaria y aeroportuaria, que responden a la consideración de que los puertos y aeropuertos de titularidad estatal existentes en Baleares que, de conformidad con la legislación vigente, están declarados de interés general, son instrumentos esenciales para la integración económica y social de Baleares, ya que contribuyen a su conectividad, vertebración, cohesión social y desarrollo económico.
También el transporte público terrestre regular de viajeros, al que se concibe como servicio público esencial, contará con una financiación garantizada a través de los Presupuestos Generales del Estado, sin olvidar factores relevantes en las islas como es la afluencia turística.
Por último y en atención a su importancia, se crea una comisión mixta específica integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la administración autonómica cuya finalidad será analizar las potencialidades del sector náutico en las islas.
El articulado de la ley se completa con el título III, relativo al Factor de Insularidad de las Illes Balears, que se configura como el instrumento financiero destinado a asegurar la debida compensación de las consecuencias económicas inherentes a la discontinuidad territorial que implica el hecho insular, especialmente en materia de inversión pública.
Este real decreto-ley se completa con tres disposiciones adicionales, las dos primeras relativas a cuestiones diversas vinculadas al Factor de Insularidad que, por su contenido, no encuentran perfecto acomodo en el articulado de la ley, y una tercera para indicar que cualquier referencia que se efectúe a la Ley 30/1998 que se deroga, se entiendan efectuada a las disposiciones de este real decreto-ley.
Por la disposición transitoria primera se establece el compromiso del Gobierno de promover la modificación del Reglamento UE 1407/2013, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis , en el sentido de aumentar el límite de 200.000 euros de ayudas acumuladas por una misma empresa durante un período de tres años para el transporte de mercancías para los territorios insulares.
Por la disposición transitoria segunda, se establece que lo dispuesto en relación al Factor de Insularidad, se entenderá sin perjuicio de los convenios que, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan suscribir la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el marco de lo previsto en la disposición transitoria novena del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Por su parte, a través de la disposición derogatoria única, se deroga la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears, y se dispone, en buena lógica, que todas las referencias contenidas en la normativa vigente a dicha ley derogada han de entenderse efectuadas al presente real decreto-ley.
Por último, mediante las disposiciones finales se recoge el título competencial al amparo del cual se dicta la norma, se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario, y se fija, su entrada en vigor.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta conjunta de la Ministra de Hacienda, del Ministro de Fomento, de la Ministra de Política Territorial y Función Pública y de la Ministra para la Transición Ecológica, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2019,
DISPONGO:
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Proeli/es/rdl/2019/02/22/4#preambulo-pr