Art. 9
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

9 / 30
En vigor desde 24 feb 2019
1. A los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Islas Baleares se les aplicará las siguientes bonificaciones: a) En los billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, sean de ida o de ida y vuelta, entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, el 75 por ciento de la tarifa del servicio regular, y en los viajes interinsulares será del 50 por ciento de dicha cuantía. b) En las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, con vigencia indefinida, el 75 por ciento de la tarifa del servicio regular por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta, y en los viajes interinsulares el 75 por ciento de dicha cuantía. Todo ello sin perjuicio de las bonificaciones adicionales que pueda establecer la propia Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el marco de sus competencias en materia de transporte marítimo interinsular. 2. En el transporte aéreo a los efectos de la bonificación, del importe de la tarifa del servicio regular se deducirá la cantidad correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo. 3. Estas bonificaciones estatales podrán ser compatibles, con las limitaciones establecidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con las ayudas que puedan preverse en relación con determinados colectivos en las normas especiales que les sean de aplicación, con especial atención a las que puedan establecerse para los equipos baleares que participen en competiciones deportivas de ámbito autonómico o estatal y para las asociaciones y entidades culturales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que participen en actividades de difusión e intercambio cultural que impliquen desplazamientos entre las islas o con el resto del Estado. 4. Oído el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y previo informe de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 3 de este real decreto-ley, mediante real decreto del Consejo de Ministros se podrá modificar o, en su caso, reemplazar el régimen y la cuantía de la bonificación prevista en este artículo por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada, un deterioro en la calidad del servicio, ni de la misma podrá resultar una reducción inferior a la aplicable en el archipiélago canario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2019/02/22/4#art-9