Art. 3
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

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En vigor desde 24 feb 2019
1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears prevista en el artículo 125 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears será la encargada de hacer el seguimiento de la aplicación del régimen especial de las Illes Balears. Asimismo, esta Comisión Mixta coordinará las comisiones interadministrativas que se constituyan al amparo de este real decreto-ley. 2. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de la Comisión Mixta a que se refiere el apartado anterior, ambas administraciones establecerán las comisiones o los mecanismos de cooperación y coordinación de carácter sectorial que consideren convenientes para la puesta en marcha, aplicación y desarrollo del régimen especial de las Illes Balears. En particular, se creará una comisión de intercambio y análisis de datos estadísticos, que será la encargada de analizar los datos que dispongan la Administración General del Estado, la Administración autonómica de las Illes Balears y los respectivos organismos públicos competentes para el estudio y la evaluación de los costes que supone la insularidad. La composición y el régimen de funcionamiento de esta comisión se determinarán por la Comisión Mixta de Economía y Hacienda a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
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eli/es/rdl/2019/02/22/4#art-3