Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
10 / 30En vigor desde 24 feb 2019
1. Con el fin de garantizar las comunicaciones aéreas interinsulares y entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto del territorio nacional, el Gobierno en el ámbito de sus competencias podrá establecer obligaciones de servicio público, con sujeción en todo caso al Derecho de la Unión Europea.
2. En todo caso, las declaraciones de obligación de servicio público o los contratos a que se refiere el apartado anterior deberán garantizar una prestación mínima de servicios regulares y de frecuencias con objeto de reforzar la cohesión territorial de las islas y de éstas con la Península, y en el transporte aéreo requisitos en materia de continuidad, regularidad de precios o capacidad mínima que las compañías aéreas no asumirían si únicamente tuvieran en cuenta su interés comercial.
3. La declaración de obligaciones de servicio público en modo aéreo supondrá la creación de una Comisión Mixta, con la presencia de representantes del Ministerio de Fomento y la comunidad autónoma, que analizarán de forma regular las condiciones de operación en las rutas.
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Proeli/es/rdl/2019/02/22/4#art-10