Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 26 feb 2012
1. Las obligaciones pendientes de pago a los contratistas, a las que se refiere el artículo anterior, han de reunir todos los requisitos siguientes: a) Ser vencidas, líquidas y exigibles. b) Que la recepción, en el registro administrativo de la entidad local, de la correspondiente factura, factura rectificativa en su caso, o solicitud de pago equivalente haya tenido lugar antes del 1 de enero de 2012. c) Que se trate de contratos de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. 2. Se excluyen las obligaciones contraídas por las entidades locales con la Administración General del Estado o cualquiera de sus organismos y entidades dependientes, la Administración de las Comunidades Autónomas o cualquiera de sus organismos y entidades dependientes, otras entidades locales y con la Seguridad Social. 3. Se entiende por entidad local, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, todas las entidades mencionadas en el artículo tres de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y todos sus organismos y entidades dependientes que pertenezcan íntegramente a las entidades locales incluidos en el Inventario de Entes del Sector Público Local regulado por el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria. 4. Se entiende por contratista, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro.
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eli/es/rdl/2012/02/24/4#art-2