Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 26 feb 2012
Lo previsto en el artículo anterior se aplicará a deudas firmes contraídas por las entidades locales exclusivamente en el marco y durante el período de vigencia del mecanismo de financiación que sea aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, si bien las retenciones a practicar por el órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrán extenderse, si fuera necesario, a los ejercicios siguientes.
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eli/es/rdl/2012/02/24/4#art-12