Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 17 feb 2001
1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de la exigencia de la autorización administrativa prevista en el artículo 13.1 de la Ley de Residuos, a las empresas y establecimientos que realicen alguna de las actividades de valorización de residuos no peligrosos señaladas en el apartado 2, siempre que dicten normas generales sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización. En todo caso, para que puedan aplicarse las exenciones reguladas en el párrafo anterior, las actividades tendrán que llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Residuos y deberán quedar obligatoriamente registradas en la forma que, a tal efecto, determinen las Comunidades Autónomas. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará exclusivamente a las siguientes actividades de valorización: a) Valorización energética de las harinas de origen animal incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley en instalaciones de incineración distintas de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 1. b) Valorización de las grasas extraídas en el proceso de transformación de las harinas de origen animal incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto-ley. 3. Las Comunidades Autónomas que apliquen alguna de las exenciones reguladas en esta disposición adicional lo comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de informar a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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