Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

11 / 33
En vigor desde 30 dic 2021
1. Hasta el 30 de junio de 2021 España aplicará las siguientes reglas en materia de acceso a la asistencia sanitaria: a) Las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que el Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes. b) Las tarjetas sanitarias individuales expedidas a favor de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior que residen en España seguirán vigentes y tendrán plena eficacia hasta el 30 de junio de 2021 para recibir asistencia sanitaria en los servicios del Sistema Nacional de Salud. En los casos de estancia temporal y tratamientos programados, las personas a las que se refiere el apartado a) deberán aportar un documento acreditativo de la cobertura sanitaria a cargo de las entidades correspondientes, que será admitido por todos los centros sanitarios que integran el Sistema Nacional de Salud. Cuando las personas a las que se refiere el apartado a) sean residentes en España y carezcan de tarjeta sanitaria individual, deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, emitido por estas a tal efecto. c) El derecho a asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes de las personas a las que se refiere el apartado a), será prioritario respecto de cualquier posible derecho derivado de la residencia o estancia en España. d) España abonará a las entidades británicas correspondientes la asistencia sanitaria prestada en su sistema público sanitario a los ciudadanos españoles y nacionales de otros países que tengan derecho a la asistencia sanitaria a su cargo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que dichas entidades actúen en reciprocidad. e) España facturará a las entidades británicas correspondientes los costes de la asistencia sanitaria prevista en el apartado a). f) Los procedimientos de facturación y reembolso de los costes de la asistencia sanitaria prestada conforme al presente artículo, así como los importes y los criterios de cálculo para su actualización y pago, serán los mismos que los seguidos hasta el 31 de diciembre de 2020. g) A partir del 1 de enero de 2021, la competencia en la gestión de los procedimientos previstos en el presente artículo, continuará correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. 2. La dispensación de recetas de medicamentos extendidas en el Reino Unido y en Gibraltar se mantendrá vigente en los términos previstos en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, siempre que el Reino Unido y Gibraltar actúen en reciprocidad. 3. En el caso de que no se produzcan el trato equivalente o el reembolso de gastos que prevén los apartados 1 y 2, se procederá de la forma establecida en el artículo 3.1.del presente real decreto-ley. Téngase en cuenta que se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período adicional de seis meses, a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022, en relación con Gibraltar, según establece el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, publicado por Orden PCM/1482/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21792 No obstante, las medidas contempladas dejarán de aplicarse si, con anterioridad a la fecha de finalización de su vigencia, entrase en vigor un acuerdo de la Unión Europea con el Reino Unido sobre Gibraltar que incluya el acceso a la asistencia sanitaria dentro de su ámbito de aplicación material. Se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período adicional de seis meses, a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022, en relación con Gibraltar, por el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, publicado por Orden PCM/1482/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21792 Se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período adicional de dos meses, a partir del 1 de noviembre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con Gibraltar, por el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021, publicado por Orden PCM/1161/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17664 Se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período de cuatro meses, a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, en relación con Gibraltar, por el apartado primero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#pr

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2020/12/29/38#art-11