Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Acceso a las prestaciones por desempleo

Art. 10

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En vigor desde 27 dic 2024
1. Los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2020, incluidos los realizados en el sistema de Seguridad Social británico, serán tenidos en consideración para el acceso y el cálculo de las prestaciones por desempleo o cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales del Reino Unido, cuando se haya cotizado en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social. 2. Los períodos de seguro acreditados en el sistema de Seguridad Social británico hasta el 31 de diciembre de 2020, serán tenidos en consideración para el cálculo y acceso a las correspondientes prestaciones por desempleo y cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, cuando se haya cotizado en último lugar en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social. 3. Los ciudadanos de la Unión Europea que se desplazan diariamente a Gibraltar para realizar una actividad laboral y que mantienen la residencia en España y no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Retirada, podrán acceder, hasta el 31 de diciembre de 2022, a las prestaciones por desempleo, por los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes y después de la finalización del período transitorio, sin que sea necesario que hayan cotizado en último lugar en España. Téngase en cuenta que se prorroga el plazo previsto en el apartado 3 hasta el 31 de diciembre de 2026, según establece el apartado 1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2024, publicado, arobado por Orden PJC/1474/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27146 No obstante, las medidas contempladas en la disposición citada dejarán de aplicarse si, con anterioridad a la fecha de finalización de su vigencia, entrase en vigor un acuerdo de la Unión Europea con el Reino Unido o un acuerdo bilateral entre España y el Reino Unido respecto de Gibraltar que regule el acceso a las prestaciones por desempleo y el correspondiente mecanismo de reembolso recíproco dentro de su ámbito de aplicación material. En los supuestos de períodos de seguro acreditados o realizados en Gibraltar a partir del 1 de enero de 2021, se reclamará a las autoridades británicas correspondientes el reembolso de las prestaciones abonadas por España cuando se acuerde un instrumento internacional que establezca los mecanismos de colaboración necesarios para el reembolso y la concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores mencionados en este artículo. Se prorroga el plazo previsto en el apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 2026, según establece el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2024, publicado por Orden PJC/1474/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27146 Se prorroga el plazo previsto en el apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 2024, según establece el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2022, publicado por Orden PCM/1237/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21311#an

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eli/es/rdl/2020/12/29/38#art-10