Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional segunda
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1. Los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.
2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2025. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.
3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2026, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.
4. Los propietarios de las viviendas afectadas por las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, tendrán derecho a solicitar una compensación si durante los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, tales medidas no se hubieran adoptado por la Administración competente y siempre que los propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.
5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de diciembre de 2025.
6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2026, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.
Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2, 3, 5 y 6 por Resolución de 26 de febrero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4667 Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2547#a2 Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2, 3, 5 y 6 por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a2 Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el art. 74 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-6 Se deja sin efecto la modificación de los apartados 2, 3, 5 y 6 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el art. 92 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el art. 89 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-11 Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el art. 170 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-82 Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el art. 69 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-11 Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el art. 30 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a3-2 Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-3 Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el .1 a 4 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#at Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 por el del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#at Se modifican los apartados 3 y 6 por el art. 8 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a8
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Proeli/es/rdl/2020/12/22/37#disposicion-adicional-segunda